Artículo 37 y 38, LTAIPDF

 

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del DF

Artículo 37

Es pública toda la información que obra en los archivos de los Entes Obligados, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:

I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal;

II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas;

III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones;

IV. Cuando la ley expresamente la considere como reservada;

V. Derogada;

VI. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los Entes Obligados, u otra considerada como tal por alguna otra disposición legal;

VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite.

VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos  administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Unavez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener;

IX. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, quejas y denuncias tramitadas ante los órganos de control en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva;

X. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva;

XI. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los Entes Obligados en materia de controversias legales;

XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes obligados;

XIII. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las  Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando se  reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los supuestos de éste artículo, y

XIV. La relacionada con la seguridad de las instalaciones estratégicas de los Entes Obligados.

Derogado.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves a derechos humanos o de delitos de lesa humanidad. Asimismo, previa solicitud, el Ente Obligado deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente artículo.

En ningún caso, los Entes Obligados podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada.

 

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del DF

Artículo 38

Se considera como información confidencial:

I. Los datos personales que requieran del con sentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley;

II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;

III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Obligado;

IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen, y

V. La información protegida por el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

No podrá invocarse el secreto bancario o fiduciario cuando el titular de las cuentas sea un Ente Obligado, ni cuando se hubieren aportado recursos públicos a un fideicomiso de carácter privado, en lo que corresponda a la parte del financiamiento público que haya recibido. Tampoco podrá invocarse el secreto fiduciario cuando el Ente Obligado se constituya como fideicomitente o fideicomisario de fideicomisos públicos.

Los créditos fiscales respecto de los cuales haya operado una disminución, reducción o condonación no podrán ser  motivo de confidencialidad en los términos de la fracción V de este artículo. Es público el nombre, el monto y la razón que justifique el acto.

Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.