ALDF busca comparecencia de titular de SSPDF por fotomultas

Réplica de Medios

Excélsior

8 de enero 2016

Así como Hiram Almeida, titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (SSPDF) se reunió con diputados del PRD, ahora deberá hacerlo con los asambleístas de otros partidos, por eso Movimiento Ciudadano pedirá que comparezca ante el Pleno de la Asamblea capitalina y aclare las dudas sobre las fotomultas.

El coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, Armando López Campa, anunció que solicitará que el funcionario acuda a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) para que detalle la aplicación del nuevo Reglamento de Tránsito y el contrato con la empresa Autotraffic y «la obligación» de levantar 150 mil fotomultas al mes, además si los aparatos cumplen con la Norma Oficial Mexicana (NOM) para poder operar.

 La misma solicitud la hizo hace unos días la diputada de Morena, Aleida Alavez.

 El tema de las fotomultas no sólo es el del interés de nuestros compañeros perredistas, sino de todos los que formamos parte de esta VII Legislatura. Hasta ahora existe una fuerte y fundada sospecha de que estos equipos y dispositivos tecnológicos no funcionan conforme a las normas y leyes aplicables», dijo López Campa.

 Señaló que Almeida Estrada deberá revelar el dictamen sobre la necesidad de colocar este tipo de dispositivos, de conformidad con la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del DF, ya que la instancia para emitir su uso y designar su ubicación es el Consejo Asesor en Ciencia y Tecnología para la Seguridad Pública, el cual ni siquiera se ha establecido formalmente.

 El legislador local mencionó que el contrato de la SSPDF con Autotraffic SA de CV es «mercantilista y en nada beneficia a la ciudadanía» al fijar un «cuota mensual de multas» a la empresa, lo que anualmente se traduce en un millón 800 mil infracciones.

 Acusó que la imposición de éstas violan diversas disposiciones del Reglamento de Tránsito del DF y son arbitrarias, pues el criterio es subjetivo y convierte a los agentes de tránsito en juzgadores.

 Movimiento Ciudadano solicitó a la Secretaría de Economía federal que certifique los equipos de medición y solicite las evaluaciones, calibraciones y certificaciones correspondientes de los aparatos que se usan para la detección de infracciones.

One thought on “ALDF busca comparecencia de titular de SSPDF por fotomultas

  1. Eduardo 10 enero, 2016 at 4:56 pm - Reply

    La infraestructura necesaria para alcanzar el fin (IDENTIFICACIÓN DE INFRACTORES) debe ser proporcionada por el Estado, a efecto de no contradecir el principio de destino al gasto público. La obligación que tenemos todos los mexicanos de contribuir tiene un destino específico, cubrir los gastos públicos; y, por tanto, sólo cuando las contribuciones tengan tal fin serán constitucionales.

    Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Constitucional, Administrativa; P./J. 15/2009; Página: 1116
    GASTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA RECAUDACIÓN NO SE DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O INDIVIDUALES.
    El principio de justicia fiscal de que los tributos que se paguen se destinarán a cubrir el gasto público conlleva que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza que no sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario, social y público que marca la Ley Suprema, ya que de acuerdo con el principio de eficiencia -inmanente al gasto público-, la elección del destino del recurso debe dirigirse a cumplir las obligaciones y aspiraciones que en ese ámbito describe la Carta Fundamental. De modo que una contribución será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades individuales, porque es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos, pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman necesidades de una persona ello no podría traer como consecuencia un beneficio colectivo o social.

    Ahora bien, las multas participan según la jurisprudencia de un crédito fiscal:

    Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación; PC.I.A. J/57 A (10a.); Página: 2118
    MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.
    El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.» y 2a./J. 138/2008, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.», estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

    Por otro lado tenemos que la empresa denominada Autotrafic, al ser contratada, no se le puede dar el trato jurídico de empresa de participación estatal, por no apegarse a lo dispuesto por los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, según criterio del Poder Judicial de la Federación:

    Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III; I.3o.C.37 K (10a.); Página: 2848.
    EMPRESA DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. AL NO SER PERSONA MORAL OFICIAL NO LE ES APLICABLE EL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA.
    La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal dispone que ésta será central y paraestatal. En la primera, está la Jefatura de Gobierno, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia, la Oficialía Mayor, la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, todas del Distrito Federal; así como los órganos administrativos desconcentrados jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine. En relación con las empresas de participación estatal mayoritaria, los artículos 42, 43 y 44 del ordenamiento mencionado, establecen que éstas tienen personalidad jurídica propia, patrimonio propio y aunque el Gobierno del Distrito Federal aporte o sea propietario de más del cincuenta por ciento del capital social, permite aportaciones de particulares, lo que implica que el patrimonio no forma parte únicamente de la administración pública del Distrito Federal, puesto que se integra con bienes de particulares. Entonces, una empresa de participación estatal, aunque forme parte de la administración pública descentralizada, no es una persona moral oficial, porque su patrimonio es autónomo y distinto al de la administración pública centralizada (del Distrito Federal) porque tienen participación social los particulares; por consiguiente, no le aplica el beneficio que prevé el artículo 9o. de la Ley de Amparo anterior a las reformas de dos de abril de dos mil trece. Además, la quejosa no es una persona moral oficial, que preste un servicio público ni representa intereses colectivos de la sociedad.

    Conclusión: Una estafa disfrazada, dado que la multa participa de una sanción publica, por consiguiente, el crédito fiscal recaudado de su aplicación debe destinarse 100% al rubro de gasto público con un eminente iteres social. Situación que no se configura en el presente caso al tener participación del «activo interés fiscal» una empresa que no puede considerarse EMPRESA DE PARTICIPACIÓN ESTATAL según lo expuesto.

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